viernes, 26 de abril de 2013

VENTA DE ACTIVOS FIJOS– INCIDENCIA CONTABLE Y TRIBUTARIA.


Conforme a lo previsto en el artículo 947º del Código Civil-CC, la transferencia de propiedad de bienes muebles se efectúa con la tradición (léase entrega) a su acreedor, salvo disposición legal diferente; en otras palabras, la propiedad de un bien mueble se transfiere con su entrega física al acreedor siempre y cuando no exista norma que obligue a cumplir otra formalidad para la transferencia.

En el caso de bienes inmuebles, el artículo 949° del CC, establece que la sola obligación de enajenar estos bienes hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Siendo ello así, podemos concluir que, la transferencia de propiedad de bienes muebles se verifica con la sola entrega; mientras que en el caso de bienes inmuebles se da por el solo acuerdo de voluntades, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario

En el presente comentario, abordaremos las incidencias contables y tributarias en la venta de activos fijos, por lo cual detallamos los siguientes casos:

VENTA DE INMUEBLE, MAQUINARIA Y EQUIPO, DESPUÉS DE DOS AÑOS DE ADQUIRIDO:
El 16.06.2008 la empresa, NUEVA LUZ S.A, adquirió un vehículo por el monto total de S/. 31,155.00 (incluye IGV). Con fecha 31.10.2011 la empresa decide vender dicho activo por un valor de S/. 18,000.00 (más IGV) que corresponde a su valor de mercado, ¿Cómo sería el tratamiento contable y tributario, sabiendo que a dicha fecha el valor neto en libros de dicho bien asciende a S/. 15,272.06?

Tratamiento Contable
En función a lo que establece el párrafo 67 de la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo, el importe en libros de un elemento (entiéndase activos) se dará de baja en cuentas cuando la entidad se desapropie del mismo, entre otros, mediante la venta del bien; reconociendo la pérdida o ganancia que surja por la baja del activo en el resultado del
período. En consideración a lo antes expuesto se deberá efectuar el siguiente asiento:




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


65

OTROS GASTOS DE GESTION
15,272.06


655
Costo Neto de enajenación de




activos.







39

DEPRECIACION, AMORTIZACION Y
10,908.61



AGOTAMIENTO ACUMULADOS



391
Depreciación Acumulada







33

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO

26,180.67

334
Unidades de Transporte









*/* Por la baja en libros del activo fijo





Toda vez que la desapropiación del bien origina la entrada de flujos de efectivo, se deberá reconocer el correspondiente ingreso que permita determinar el resultado de la operación en el estado de resultados. Conforme a lo dispuesto por la NIC 18: Ingresos de actividades ordinarias, se reconocería el ingreso cuando la entidad ha transferido al comprador los riesgos y beneficios inherentes al bien, el importe de los ingresos pueden medirse con fiablemente y resulte probable que la entidad reciba los beneficios
económicos asociados con la transacción; que deberá mostrarse tal como sigue:




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


16

CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS
21,240.00



TERCEROS



165
Venta de Activo Inmovilizado







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

3,240.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas







75

OTROS INGRESOS DE GESTION

18,000.00

756
Enajenación de activos inmovilizados




*/* Por el reconocimiento del ingreso




producto de la enajenación del activo fijo




Tratamiento Tributario
De conformidad con el artículo 20º TUO LIR, en la enajenación de bienes depreciables, la renta bruta estará constituida por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dicha operación y el costo computable de los bienes enajenados (en nuestro caso el costo de adquisición) disminuido en el importe de las depreciaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a Ley.

En el caso planteado de la empresa NUEVA LUZ S.A. nos encontramos ante una ganancia de capital toda vez que se ha enajenado un activo fijo (bien de capital), generándose un resultado equivalente a S/. 2,727.94 (S/. 18,000.00 – S/. 15,272.06), es decir, se ha producido una ganancia (Ingreso – Costo Computable) proveniente de la transferencia de bienes que no se encuentran destinados a ser comercializados
en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Esta ganancia, conforme con el literal d) del artículo 28º del TUO de la LIR constituye renta de tercera categoría al ser generado por una empresa. Complementariamente a ello, debe observarse que el ingreso se considerará para efectos del pago a cuenta correspondiente al mes de octubre.

En lo que concierne al Impuesto General a las Ventas en la medida que esta operación implica la transferencia de bienes muebles se encuentra dentro de uno de los supuestos gravados con el Impuesto General a las Ventas y por lo tanto resulta correcto su afectación a dicho tributo. Así, dado que la venta se realiza con posterioridad a los dos años de su puesta en uso, no resulta aplicable la verificación si
existe reintegro del crédito fiscal dispuesto en el artículo 22º del TUO de la LIGV, aunque como puede observarse el valor de mercado de la operación resulta menor al precio de adquisición.

VENTA DE ACTIVO TOTALMENTE DEPRECIADO
La empresa P & A S.A.C., en el mes de octubre 2011, decide efectuar la venta de una máquina que forma parte de su activo fijo que se encontraba fuera de uso y que se encuentra totalmente depreciada, el costo en libros asciende a S/. 30,000) el mismo que fue enajenado como chatarra a un valor de S/. 1,100.00 más IGV. ¿ Cómo se contabiliza dicha operación?, y ¿cuál es la incidencia tributaria?




REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


16

CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS
1,298.00



TERCEROS



165
Venta de Activo Inmovilizado







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

198.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas







75

OTROS INGRESOS DE GESTION

1,100.00

756
Enajenación de activos inmovilizados




*/* Por el Registro de la venta del activo




fijo.








REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


39

DEPRECIACION, AMORTIZACION Y
30,000.00



AGOTAMIENTO ACUMULADOS



391
Depreciación Acumulada







33

INMUEBLES MAQUINARIA Y EQUIPO

30,000.00

334
Unidades de Transporte




*/* Para dar de baja al activo fijo que se




encuentra totalmente depreciado.




Incidencia Tributaria
Independientemente que el bien se encuentre totalmente depreciado la venta de este debe realizarse considerando el valor de mercado ya sea que éste sea vendido como chatarra, asimismo se debe emitir el comprobante de pago que corresponda. En el presente caso se puede observar que la empresa P & A SAC ha obtenido una ganancia de S/. 1,100 producto de la venta del activo fijo dado que el costo neto del
activo es cero al encontrarse totalmente depreciado. Dicha ganancia se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, debiendo considerarse como parte de la base imponible para el pago a cuenta del mes de octubre mes en que se realizó la transacción.
Asimismo, dado que se trata de la venta de un bien mueble dicha operación se encuentra gravada con el 18% por Impuesto General a las Ventas.

REINTEGRO DEL IGV POR VENTA DE UNA MAQUINARIA DESTINADA A OPERACIONES GRAVADAS CON IGV.

Una empresa que realiza únicamente operaciones gravadas con IGV, adquirió y puso en funcionamiento una máquina en el mes de marzo 2011 cuyo valor de adquisición es de S/. 72,600 más IGV.

En el mes de diciembre 2011, realiza la venta de dicho activo a un valor de mercado de S/. 52,000 más IGV. Se consulta respecto al cálculo del reintegro del crédito fiscal del IGV, para lo cual nos proporciona la siguiente información adicional:

Ventas gravadas sin incluir venta de Activo Fijo S/. 638,000
Compras gravadas S/. 333,200

Solución
1. Cálculo del reintegro del Crédito Fiscal del IGV
De acuerdo a lo establecido por el artículo 22º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), cuando se realice la venta de bienes depreciables que formen parte del activo fijo de la empresa, antes de que transcurran dos años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precios. A continuación se procede a determinar la diferencia de precios existente en la operación planteada

A. Determinación de la diferencia de precios


Detalle
Base Imponible
IGV 18%
Valor de compra
72,600.00
13,068.00
Valor de venta
52,000.00
9,360.00
Diferencia de precios
20,600.00



B. Determinación del crédito a reintegrar
De otro lado, concordantemente con lo establecido por el artículo 22º del TUO de la LIGV, el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la mencionada Ley, señala que el reintegro del crédito fiscal del IGV debe ser deducido
del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta.

Asimismo, señala la norma que en caso que el monto del reintegro, exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción deberá afectar las columnas donde se registró el impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

En tal sentido, al efectuar la venta a un precio menor al adquirido, la empresa se encuentra en la obligación de reintegrar el crédito fiscal debiendo realizarlo en proporción a la diferencia de precios. El cálculo del crédito fiscal sería como sigue:


Reintegro del
Diferencia
IGV vigente
Crédito fiscal     =
de precios      x
en la Compra


Reintegro del Crédito fiscal = 20,600 x 18%
Reintegro del Crédito Fiscal = S/. 3,708

2. IGV por Débito Fiscal



Base Imponible
IGV 18%
Ventas mes de diciembre (*)
690,000.00
124,000.00


(*) Ventas del mes S/. 638,000 + S/. Venta activo fijo S/. 52,000.

3. IGV Crédito Fiscal



Base Imponible
IGV 18%
Compras mes de diciembre
333,200.00
59,976.00



IGV Compras
S/.
59,976.00
Reintegro IGV

-3,708.00
IGV Crédito fiscal mes diciembre
S/.
56,268.00


4. IGV a pagar


IGV por ventas del mes.
S/.
124,200.00
IGV crédito fiscal.

-56,268.00
IGV a pagar
S/.
67,932.00






REGISTRO CONTABLE









`--------------------- x -------------------------


64

GASTOS POR TRIBUTOS
3,708.00


641
Gobierno central







40

TRIBUTOS CONTRAPRESTACIONES Y

3,708.00


APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES



4011
Impuesto General a las Ventas




*/* Por el reintegro del crèdito fiscal.


Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: Franquitojean@hotmail.com

martes, 26 de febrero de 2013

RECIBOS POR HONORARIOS

Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: Franquitojean@hotmail.com


recibo por honorarioYa falta poco para los vencimientos de las Declaración Jurada Anual 2012, y muchos contadores, asistentes, están revisando los documentos de las empresas del ejercicio 2012. Una duda que muchos contadores tienen es ¿Qué pasa si tengo  que me olvide declarar en el  y/o ? , estos recibos serán un gasto y/o costo deducible para fines del impuesto a la renta.

La declaración de los Recibos por Honorarios

Como sabemos los recibos por honorarios se declaran en el PDT PLAME  según la fecha de cancelación, rige el principio del percibido. Ejemplo si Miguel Torres emite un recibo por honorario por servicio de seguridad a la empresa Prosegur S.A. con fecha de emisión 07 de Febrero del 2012 y dicho recibo es cancelado por la empresa el 15 de Noviembre de 2012. La empresa tendrá la obligación de declarar en el PDT 601 y/o PLAME dicho recibo en el periodo de Noviembre 2012.

Qué pasa si no realice la declaración

El inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta menciona:
“Son deducibles los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría siempre que los mismos hayan sido pagados dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”.
Se puede interpretar que no es una condición la declaración del recibo por honorario en el PDT 601 y/o Plame para que sea deducible el gasto y/o costo solo el pago.

Recibo por Honorario con retención

Pero quizás me digas miguel pero que pasa con los recibos que tienen retención, bueno en ese caso repasemos lo que dice el segundo párrafo de la norma antes mencionada:
“ … La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior”.
Podemos ver que nos condicionan que para poder deducir el gasto o costo del recibo por honorario tenemos que pagar la retención en la fecha oportuna,  pero tampoco nos mencionan que debe declararse en el PDT 601 y/o Plame.

En conclusión

Por ende NO ES UNA CONDICIÓN la declaración del Recibo por Honorario en el PDT 601 y/o Plame para que se pueda deducir el costo y/o gasto, solo la condición es su pago y de la retención.

lunes, 18 de febrero de 2013

Principio de Causalidad

Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: Franquitojean@hotmail.com

El principio de causalidad, permite sustentar la deducción de los gastos sin ninguna limitación.
En tanto sean necesarios para el mantenimiento de la fuente y/o generación de renta; empero, la propia norma exige además, que la deducción no esté prohibida por la Ley.
Al respecto, cabe indicar que para que dicha relación se cumpla ello no implica que necesariamente el gasto en que se ha incurrido tiene que haber generado su correspondiente
ingreso, sino que basta con que el mismo haya sido destinado a generar ingreso, es decir que al momento de haber incurrido en el mismo, la intención haya sido la de generar ingreso, lo cual obviamente tiene que quedar fehacientemente demostrado.
Ejemplo típico de este fundamento se puede apreciar en la compra de bases para participar en una licitación pública, el desembolso será gasto deducible, aún cuando propiamente el postor no gane la licitación.

Criterios conformantes del Principio de Causalidad
a) Razonabilidad, en virtud de este criterio debe existir una relación razonable entre
el monto del desembolso efectuado
y su finalidad, el mismo que debe estar destinado a producir y mantener la fuente productora de renta.
b) Necesidad, implica que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o la fuente no podría subsistir; vale decir, la necesidad debería ser directa.
c) Proporcionalidad, alude a un parámetro meramente cuantitativo, centrado en verificar si el volumen de la erogación realizado por una empresa guarda debida proporción con el volumen de sus operaciones.
d) Normalidad, referido principalmente a que los gastos en los cuales se incurren deben realizarse dentro del giro normal de las actividades del negocio, como se puede observar muy vinculado con el criterio de razonabilidad.
e) Generalidad, legislativamente se establece que el presente criterio debe ser cumplido cuando el gasto se encuentre vinculado con servicios de salud, gastos recreativos culturales, aguinaldos, bonificaciones, etc.; de esta forma el beneficio debe ser de carácter “general” para todos los trabajadores teniendo en cuenta su posición dentro de la estructura organizacional de la empresa; así, el Tribunal Fiscal ha desconocido el gasto por incumplimiento de este criterio mediante la RTF Nº 6671-3-2004.