miércoles, 29 de enero de 2014

Estos son las siguientes formas de tener en cuenta para llevar el registro de compras de una factura después de (12) meses de su emisión:


PRINCIPIO DE DEVENGADOEn la aplicación del principio de "devengado" se registran los ingresos o gastos en el periodo contable al que se refiere, a pesar de que el documento sustentatorio tuviera fecha del siguiente ejercicio o que el desembolso pueda ser hecho todo o en parte en el ejercicio siguiente. Este principio elimina la posibilidad de aplicar el criterio de la "percibido" para la atribución de resultados. Este último método se halla al margen de los PCGA

SOBRE EL ARTICULO 19 DE LA LEY DEL TUO IGV.- El comprobante de pago debe cumplir con cierto requisitos formales para su registro en Compras.

SOBRE LA LEY 29215 art 2 Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado”.























Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: jeanfranco_vilela@hotmail.com

martes, 28 de enero de 2014

DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE VIAJE AL INTERIOR Y EXTERIOR DEL PAÍS SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA


La apertura comercial, que el planeta y específicamente el Perú viene experimentado en los últimos años, ha generado que no solo los capitales, mercancía, conocimiento y tecnología se movilicen de manera extraordinaria en todo el globo, sino también el movimiento de un número inmenso de personas, quienes viajan de un lugar a otro con tal de llevar sus productos a los mercados internacionales o establecer más relaciones comerciales con la finalidad de aumentar sus ventas.
Dichos movimientos de recurso humano ejecutados en las operaciones regulares de una empresa, para nada resultan gastos diminutos para éstas, por lo que, en buena cuenta, nuestros Poderes Legislativo y Ejecutivo han creído conveniente incluir estas erogaciones, aunque con límites, como parte de los gastos deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría.
Como se sabe, para determinar la renta neta de tercera categoría se debe restar a la renta bruta (conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable) todos los gastos deducibles aceptados por ley a fin de calcular el Impuesto a la Renta del Ejercicio.
Los gastos para establecer la renta neta de tercera categoría aceptados por la ley se encuentran establecidos en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF (08.12.2004) y Reglamentado (en adelante, Reglamento) por el artículo 21° del Decreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.1994).
A continuación se detallarán cuáles son los requisitos y límites de los gastos de viaje al interior y exterior del país a fin de determinar la renta neta de tercera categoría.
2. REQUISITOS GENERALES DE LOS GASTOS
Todos los gastos establecidos en el artículo 37° de la LIR, para ser aceptados como deducibles deben cumplir con los requisitos siguientes:
2.1. Principio de causalidad
El primer párrafo del artículo 37° de la LIR establece lo siguiente:
“A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, (…)”
A interpretación del Tribunal Fiscal, según RTF N° 00182-8-2011 (06.01.2011), “esta norma recoge el denominado “principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente”.
Asimismo, la SUNAT[2] se pronunció, mediante Carta N° 044-2004-SUNAT/2B0000 (03.11.2004), de la siguiente manera: “Como concepto general, puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo al giro del negocio; mantener cierta proporción con el volumen de operaciones; entre otros”.
2.2. Criterios de Razonabilidad y Proporcionalidad
Respecto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad del gasto, se tiene que los mismos están vinculados con el volumen de las operaciones del negocio.[3]
Al respecto el Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 06009-3-2004 (18.08.2004), estableció lo siguiente: “A efectos de determinar la proporcionalidad de los conceptos deducibles con el volumen de las operaciones del negocio, no resulta idóneo el uso de la cifra del capital social de una empresa; pues dicha cifra no constituye de manera alguna un indicador del  volumen de las operaciones, sino que refleja una deuda de la empresa frente a sus accionistas o socios, siendo que las fluctuaciones de la que puede ser objeto no guardan estricta relación con el desarrollo de las actividades económicas que desarrolle la empresa”.
2.3. Criterio de Normalidad
En relación al criterio de la normalidad, en la Carta N° 044-2004-SUNAT/2B0000[4] se estableció lo siguiente: “(…) Son deducibles para efectos tributarios los gastos necesarios y normales de acuerdo al giro del negocio, considerándose como tales no sólo a los típicos incurridos en el desarrollo ordinario de las actividades empresariales, sino también aquellos que, directa o indirectamente, tengan por objeto la obtención de beneficios para la empresa.”
3. GASTOS DE VIAJE
Conforme al artículo 37° de la LIR, los gastos de viaje comprenden a los gastos por transporte y viáticos.
Así también, la misma norma indica que los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad.
1 gastos de viaje
Además, en dicho dispositivo se hace distinción entre gastos de viaje al interior del país y gastos de viaje al exterior del país, los cuales están sujetos a requisitos y límites, conforme lo expondremos a continuación.
4. GASTOS DE VIAJE AL INTERIOR DE PAÍS
4.1. Requisitos
Los gastos de viajes al interior del país deben ser indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada y se sustenta con los siguientes documentos:
  • La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente (acuerdos de directorio, informes, cartas, invitaciones a eventos, entre otros).
  • Los gastos de transporte deben sustentarse con boleto de viaje.
  • Los gastos por viáticos deben sustentarse con comprobantes de pago.
4.2. Límites
El gasto de transporte no está sujeto a límites en razón que éste se demuestra con los boletos de viaje. En cambio, los gastos por viáticos (alojamiento, alimentación y movilidad) sí están sujetos a límites.
Límites de los gastos por viáticos:
Los gastos por viáticos (diarios) no pueden exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus “funcionarios de carrera de mayor jerarquía” (FMJ), conforme al siguiente cuadro[5]:
2 gastos de viaje
5. GASTOS DE VIAJE AL EXTERIOR DEL PAÍS
5.1. Requisitos
Los gastos de viajes al exterior del país deben ser indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada y se sustenta con los siguientes documentos:
  • La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente (acuerdos de directorio, informes, cartas, invitaciones a eventos, entre otros).
  • Los gastos de transporte deben sustentarse con boleto de viaje.
  • Los gastos de alojamiento se sustentarán con documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma[6].
  • Los gastos de alimentación y movilidad pueden sustentarse por cualquiera de las siguientes formas:
- Con documentos emitidos en el exterior, con las formalidades antes señaladas para los gastos de alojamiento, o
- Con declaración jurada emitida por el beneficiario del viático.
5.2. Límites
El gasto de transporte no está sujeto límites en razón que éste se demuestra con los boletos de viaje. En cambio, los gastos por viáticos (alojamiento, alimentación y movilidad) sí están sujetos a límites.
Límites de los gastos por viáticos:
Los gastos por viáticos (diarios) no pueden exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus “funcionarios de carrera de mayor jerarquía” (FMJ), conforme al siguiente cuadro[7]:
3 gastos de viaje
Límites a los gastos de alimentación y movilidad sustentados con declaración jurada:
Los gastos de alimentación y movilidad sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el cuadro anterior, conforme a lo siguiente:
4 gastos de viaje
5.3. Información mínima de la declaración jurada
La información mínima que debe contener la declaración jurada es:
DECLARACIÓN JURADA
I. Datos generales de la declaración jurada
a. Nombre o razón social de la empresa o contribuyente.
b. Nombres y apellidos de la persona que realiza el viaje al exterior, el cual debe suscribir la declaración.
c. Número del documento de identidad de la persona.
d. Nombre de la(s) ciudad(es) y país(es) en el(los) cual(es) han sido incurridos.
e. Período que comprende la declaración, el cual debe corresponder a la duración total del viaje.
f. Fecha de la declaración.
II. Datos específicos de la movilidad
a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.
b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.
c. Consignar el total de gastos de movilidad.
III. Datos específicos relativos a la alimentación
a. Detallar la(s) fecha(s) (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.
b. Detallar el monto gastado por día, expresado en nuevos soles.
c. Consignar el total de gastos de alimentación.
IV. Total del gasto por movilidad y alimentación (Suma de los rubros II y III).
La falta de alguno de los datos señalados en los rubros II y III sólo inhabilita la sustentación del gasto por movilidad o por alimentación, según corresponda.
6. DATO IMPORTANTE
Conforme al inciso n) del artículo 21 del Reglamento, en ningún caso se admitirá como deducción los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o contribuyente encomendó su representación.
7. JURISPRUDENCIA
  • RTF Nº 17711-8-2011 (21.10.2011)
Que la documentación presentada por la recurrente para sustentar la necesidad de los gastos de viaje observados, consistió en comprobantes de pago, boletos de viaje, itinerarios, pasaportes, vouchers, recibos de pago, entre otros, …, acreditan que los viajes se realizaron pero resultan insuficientes para demostrar que eran necesarios para la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta gravada, para lo cual debió presentar como medio probatorio los acuerdos de directorio a través de los cuales se habrían autorizados, así como informes, cartas, invitaciones a eventos, entre otros, que hubieran permitido establecer tal vinculación, máxime si se tiene en cuenta que no precisó las actividades realizadas, ni las reuniones sostenidas con sus proveedores y clientes, ni la forma con éstas redundaron o pudieron redundar en beneficio de la actividad gravada.
Que dado que la recurrente no sustentó la necesidad de los gastos de viaje observada procede mantener el reparo…
8. INFORMES SUNAT
  • INFORME N° 046-2007-SUNAT/2B0000    
1. Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.
2. Los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.
  • INFORME N° 107-2007-SUNAT/2B0000    
En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • INFORME N° 022-2005-SUNAT/2B0000    
Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.
Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
9. BASE LEGAL
  • Decreto Supremo N° 122-94-EF (21.09.1994): Art. 21 inc. n).
  • Decreto Supremo N° 179-2004-EF (08.12.2004): Artículos 37º inc. r), 51 –A.
  • Decreto Supremo N° 047-2002-PCM (06.06.2002).
  • Decreto Supremo N° 028-2009-EF (05.02.2009).
  • Decreto Supremo N° 007-2013-EF (23.01.2013).
  • Decreto Supremo N° 056-2013-PCM (19.05.2013).
  • RTF N° 2411-4-96 (15.11.1996).
  • RTF N° 06009-3-2004 (18.08.2004).
  • RTF N° 00182-8-2011 (06.01.2011).
  • RTF Nº 17711-8-2011 (21.10.2011)
  • INFORME N° 022-2005-SUNAT/2B0000
  • INFORME N° 046-2007-SUNAT/2B0000
  • INFORME N° 107-2007-SUNAT/2B0000
  • Carta N° 044-2004-SUNAT/2B0000
 Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: jeanfranco_vilela@hotmail.com

DAOT 2013, OBLIGADOS A PRESENTAR Y CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

Se encuentran obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros - DAOT 2013 los sujetos siguientes: 
  • Que al 31 de diciembre del 2013, hubiesen tenido la categoría de Principales Contribuyentes.
  • Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio 2013, siempre que el monto de sus ventas internas y/o sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción hayan sido superiores a las setenta y cinco (75) Unidades Impositivas Tributarias - UIT.      Tenga en cuenta que el valor de la UIT del 2013 es S/. 3,700.-            75 UIT = S/. 277,500
  • Las asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que hayan realizado sólo operaciones inafectas del IGV en el Ejercicio 2013, cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME Formulario Virtual N.° 0601 correspondiente al período tributario noviembre del Ejercicio 2013 sea superior a diez (10). Se entiende  como trabajador, para tal efecto, a los sujetos definidos en el literal v) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT y normas modificatorias.    
Para el cálculo de las ventas internas considere:
Si usted declara a través delSume las casillas
PDT 621 IGV Renta Mensual  100 + 105 + 109 + 112 + 160 
Formulario Virtual 621 Simplificado IGV-Renta Mensual 100 
Para el cálculo de las compras internas considere:
Si usted declara a través delSume las casillas
PDT 621 IGV Renta Mensual107 + 110 + 113 + 120 
Formulario Virtual 621 Simplificado IGV-Renta Mensual
107
Para elaborar la declaración deberá utilizar el PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500, versión 3.3. 
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2013: S/. 3,700.-

IMPORTANTE:Si es sujeto obligado pero que no tiene Operaciones con Terceros a declarar, es decir, si la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) no supera la suma de S/. 7,400 (equivalente a 2 UIT del ejercicio), deberá informarlo a la SUNAT presentando su "Constancia de no tener información a declarar " exclusivamente a través del módulo SUNAT Operaciones en Línea en SUNAT Virtual , dentro del plazo que le corresponde a su último dígito del RUC según el cronograma de vencimiento del DAOT 2013

Omisos: Los contribuyentes obligados a la presentación de la DAOT que se encuentren omisos a la presentación de la DAOT por ejercicios anteriores al 2013 deben presentarla mediante el PDT Operaciones con Terceros- Formulario Virtual N° 3500- versión 3.3.
Rectificatorias: Las declaraciones rectificatorias de la DAOT por ejercicios anteriores al 2013, también deben presentarse mediante el PDT Operaciones con Terceros- Formulario Virtual N° 3500- versión 3.3
OPERACIONES A INFORMAR
Se debe incluir en la DAOT, las Operaciones con Terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como Operación con Tercero a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor), siempre que dicha suma sea mayor a dos (2) UIT.
Para el ejercicio 2013 el valor de la UIT es de  S/. 3,700.-       2 UIT=  S/. 7,400.-  

Plazo de presentación de la DAOT 2013:
El PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500  - Ejercicio 2013 debe ser presentado dentro de los plazos que se señalan a continuación según el último dígito del RUC:

                                                DAOT 2013 - CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO

                                            cronograma DAOT_2013

Base Legal : Resolución de Superintendencia N° 017-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014






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jueves, 16 de enero de 2014

LIBROS ELECTRÓNICOS OBLIGADOS A LLEVAR



CONSIDERANDO:
Que, el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y norma modificatoria, dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. Agrega que en cualquiera de los dos casos referidos en el considerando anterior, la SUNAT mediante resolución de superintendencia señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos;
Que asimismo, el tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87° del Código antes citado señala que cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos;
Que por otro lado, el primer párrafo del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo a las normas sobre la materia. A su vez, el segundo párrafo del mencionado artículo señala que los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT; agrega que los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT;
Que según el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias, los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento;
Que de otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT se aprobó el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLEPLE) como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones;
Que por su parte, mediante la Resolución de Superintendencia N.°066-2013/SUNAT se aprobó el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-PORTAL) como el mecanismo desarrollado por
la SUNAT que permite generar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SOL y anotar en ellos las operaciones, así como el almacenamiento, archivo y conservación por la SUNAT de los Registros Electrónicos en sustitución del generador;
Que en uso de la facultad de la SUNAT mencionada en el primer considerando, y con el fi n de realizar un control fi scal más efectivo y reducir el incumplimiento tributario, se ha visto por conveniente establecer la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el
Registro de Compras de manera electrónica en el caso de los contribuyentes afectos al IGV, cuyos ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 hayan sido mayores a 500 UIT;
Que adicionalmente se considera necesario incorporar al SLE-PLE, en virtud de la mencionada facultad, a los sujetos designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes a partir del 2.1.2013 y que aun no hubieran sido incorporados por la SUNAT a dicho Sistema, los mismos que se encuentran incluidos en el anexo que se aprueba con la presente resolución de superintendencia, así como dictar las normas necesarias para la incorporación automática al SLE-PLE de aquellos sujetos que sean designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes mediante Resolución de Superintendencia;
Que para facilitar el cumplimiento del llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica por aquellos sujetos que hubieran obtenido ingresos mayores a 500 UIT así como de las obligaciones derivadas de la incorporación al SLE-PLE de los sujetos designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes a que se refiere el considerando precedente, se ha previsto establecer para dichos sujetos un plazo de atraso mayor para el llevado de los mencionados registros;
Que de otro lado, no encontrándose aun disponible el desarrollo informático que permita realizar el cambio de llevado del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del SLE-PORTAL al SLE-PLE y viceversa, resulta necesario ampliar la suspensión temporal de las disposiciones previstas en la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT vinculadas a esta materia;
Que por otra parte, a fi n de incentivar el uso voluntario del Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos, se ha visto por conveniente reducir el número de libros y registros que deben ser llevados obligatoriamente de manera electrónica por los sujetos que se afilien al SLEPLE;
Que para efecto de mejorar la calidad de la información e introducir más validaciones en el aplicativo, se ha previsto sustituir el Anexo N.° 2 referido a la “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos” de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, motivo por el cual resulta necesario aprobar una nueva versión del PLE;
Que se ha visto por conveniente establecer que los plazos de atraso para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos sean establecidos mediante cronogramas aprobados por la SUNAT;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62° y del artículo 87° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y norma modificatoria, el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y modificatorias;
Descargar anexos y cuadros en el siguiente enlace web379-2013-SUNAT Alan Emilio
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por:
a) Actividades u operaciones: A los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.
b) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
c) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
d) Generador Al deudor tributario que ha generado el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y el Registro de Compras Electrónico en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL.
e) Documento Electrónico: A la Unidad básica estructurada de información registrada, publicada o no, susceptible de ser generada, clasificada, gestionada, transmitida, procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales, utilizando sistemas informáticos.
f) Hash: A la secuencia de bits de longitud fija obtenida como resultado de procesar un documento electrónico con un algoritmo, de tal manera que:
1) El documento electrónico produzca siempre el mismo código de verificación cada vez que se le aplique dicho algoritmo.
2) Sea improbable a través de medios técnicos, que el documento electrónico pueda ser derivado o reconstruido a partir del código de verificación producido por el algoritmo.
3) Sea improbable que por medios técnicos, se pueda encontrar dos documentos electrónicos que produzcan el mismo código de verificación al usar el mismo algoritmo.
g) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
h) Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV): Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias.
i) Registros: A los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras a que se refiere el artículo 37° de la Ley del IGV y el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta.
j) Registros Electrónicos: A los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras generados en el SLE – PLE o en el SLE-PORTAL.
k) Registro de Ventas e Ingresos Electrónico: A aquél a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta generado en formato digital a través del SLE- PORTAL y que contendrá el mecanismo de seguridad o del SLE-PLE, en el cual se anotarán las operaciones que realice el generador y que se regirá conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
l) Registro de Compras Electrónico: A aquél a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta generado en formato digital a través del SLEPORTAL y que contendrá el mecanismo de seguridad o del SLE PLE, en el cual se anotarán las adquisiciones que realice el generador y que se regirá conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
m) Mecanismo de seguridad: Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a los Registros Electrónicos generados en el SLE-Portal o al Resumen garantiza su autenticidad e integridad.
n) Resumen: Al Documento Electrónico generado por el SLE-PLE, que contiene determinada información según el tipo de registro y que es enviado a la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash.
o) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N.° 943 y normas reglamentarias.
p) SLE-PLE: Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
q) SLE-PORTAL : Al Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT.
r) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.
s) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Cuando se haga mención a un artículo, a una disposición complementaria o a un anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.
Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA
A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica:
a) Se encuentren acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta.
b) Estén obligados a llevar los Registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV.
c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE.
d) No se hubieran afi liado al SLE-PLE y generado los Registros en dicho sistema.
e) No hayan generado los Registros en el SLEPORTAL.
f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500UIT entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013. Para tal efecto:
f.1 Se utilizará como referencia la UIT vigente a julio 2012.
f.2 Se considerarán los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.
Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS
3.1 A efecto de cumplir con la obligación establecida en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán optar por generar los Registros Electrónicos en uno de los siguientes sistemas:
a) SLE-PLE o,
b) SLE-PORTAL.
Por excepción, la generación de los Registros
Electrónicos que se realice hasta el 30 de abril de 2014 sólo podrá efectuarse utilizando el SLE-PLE.
3.2 En caso el sujeto obligado haya ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo N.° 151-2002-EF, deberá generar los Registros Electrónicos únicamente en el SLE-PLE.
3.3 Tratándose del sujeto obligado que al 1 de enero de 2014 se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el periodo en que reinicie actividades.
3.4 En caso el sujeto obligado se encuentre de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reactive el número de RUC.
Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS
Los sujetos comprendidos en la obligación establecida en el artículo 2°:
a) Deberán cerrar los Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre de 2013, previo registro de lo que corresponda anotar en estos.
b) Podrán optar por llevar de manera electrónica en el SLE-PLE los libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el literal c) del artículo 6° de dicha resolución.
CAPITULO II
DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PLE
Artículo 5°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE
5.1 El sujeto que opte por cumplir con la obligación de llevar los Registros de manera electrónica utilizando el SLEPLE, deberá contar con código de usuario y Clave SOL a efecto de obtener la calidad de generador en dicho sistema.
5.2 La calidad de generador en el SLE-PLE se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico mediante dicho sistema.
La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el Sistema SLEPLE respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador.
Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE
La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determinará:
a) La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los Registros Electrónicos, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros.
b) La opción de cambiar el llevado electrónico de los Registros del SLE-PLE al SLE-Portal aplicando para ello lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias, siempre que ambos registros se lleven en uno de los referidos sistemas por cada período.
Artículo 7°.- DE LA FORMA DE LLEVADO
Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a los cronogramas que apruebe la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b) Para generar los Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes de generación, y por los meses siguientes, el Generador utilizará el SLE-PLE y enviará el Resumen del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras.
c) Se entenderá generado cada Registro Electrónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción.
De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes en que correspondían efectuarse.
d) El envío del Resumen de cada Registro Electrónico deberá efectuarse una sola vez luego de haber finalizado el mes al cual corresponde el registro de las actividades y operaciones según el caso.
Artículo 8°.- DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera:
a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado.
b) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE.
c) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.
d) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen.
e) Se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en los artículos 9°, numeral 10.1 del artículo 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 9°.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS
En los Registros Electrónicos deberá incluirse mensualmente la información establecida en el Anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
CAPITULO III
DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL
Artículo 10°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PORTAL
10.1 El sujeto que opte por cumplir con la obligación de llevar los Registros de manera electrónica utilizando el SLEPORTAL deberá contar con código de usuario y Clave SOL para obtener la calidad de generador en dicho sistema.
10.2 La calidad de generador en el SLE-PORTAL se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico en dicho sistema.
La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PORTAL respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador.
Se entenderá cumplida la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el Sistema SLE-PORTAL con la generación de cada uno de ellos.
Artículo 11°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR
La obtención de la calidad de generador determinará:
a) La obligación de ingresar la información a que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según corresponda.
b) La opción de cambiar el llevado electrónico de los Registros del SLE-PORTAL al SLE-PLE siempre que ambos registros se lleven en uno de los referidos sistemas por cada período.
c) La sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los Registros Electrónicos.
Artículo 12°.- DE LA FORMA DE LLEVADO
Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a los cronogramas que apruebe la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
b) La generación de los Registros Electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad.
El SLE-PORTAL no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas.
c) Deberán incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores.
d) De no realizarse operaciones en un determinado período, el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el SLE-PORTAL, lo cual deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos en el inciso a).
e) Se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 13.- DEL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE
El generador podrá cambiar el llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, para lo cual deberá generar en el mismo el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras Electrónico. El cambio de sistema se regirá por lo siguiente:
a) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PLE y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PLE desde el mismo período.
b) En caso existieran periodos anteriores a aquél por el que se decide realizar el cambio respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos podrán regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo operará respecto del período enero 2014 en adelante.
Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema.

Artículo 14°.- DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES Y DEL CIERRE DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL
En el caso de suspensión temporal de actividades y de cierre de los registros electrónicos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 11° y 12°, respectivamente, de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- DE LA APROBACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN
Apruébese el PLE versión 4.0 el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de mayo de 2014. Con anterioridad a dicha fecha se continuará utilizando el PLE versión 3.0. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet.
La versión 4.0 del PLE deberá ser utilizada a partir del 1 de mayo de 2014 incluso para efectuar el registro de lo que correspondía anotar con anterioridad a dicha fecha y que se omitió registrar oportunamente.

SEGUNDA.- DE LA APROBACIÓN DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS A APLICAR POR AQUELLOS SUJETOS DISTINTOS A LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 2° Y TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Las fechas máximas de atraso contenidas en el Anexo II “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ENERO A DICIEMBRE 2014” de la presente resolución se aplican a:
a) Los sujetos incorporados al SLE-PLE por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT y norma modificatoria.
b) Los sujetos afiliados al SLE-PLE al 31 de diciembre de 2013 o a aquellos que, al no estar comprendidos en el artículo 2° de la presente resolución, opten por afiliarse a dicho sistema a partir del 1 de enero de 2014 en adelante.
c) Los sujetos que hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE-PORTAL al 31 de diciembre de 2013 o a aquellos que, al no estar comprendidos en el artículo 2° de la presente resolución, opten por obtener dicha calidad a partir del 1 de enero de 2014 en adelante.

TERCERA.- DE LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS SUJETOS AL SLE-PLE Y DE LA APROBACIÓN DE UN CRONOGRAMA ESPECIAL QUE FIJA LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO PARA DICHOS SUJETOS
Incorpórese, a partir del 1 de enero de 2014, al SLE-PLE a los sujetos designados como Principales Contribuyentes que se encuentran comprendidos en el Anexo I de la presente Resolución.
Excepcionalmente, la referida incorporación determinará:
a) La obligación por parte del generador de llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2014 debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir de la mencionada fecha.
b) La obligación por parte del generador de llevar de manera electrónica los otros libros incluidos en el Anexo N.° 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias a partir del 1 de junio de 2014, debiendo incluir en ellos lo que corresponda registrar a partir de la mencionada fecha.
c) La aplicación respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras, del Anexo III “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS 2014” de la presente resolución, para efecto de lo dispuesto en los artículos 7° y 9° y en el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13 del artículo
13° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras que se continuaron llevando en forma manual o en hojas sueltas o continuas, se deberá tener en cuenta el 1 de enero de 2014 como fecha de incorporación y en el caso de los demás libros del Anexo N.° 5 de la citada resolución, se considerará como fecha de incorporación el 1 de junio de 2014.
d) La incorporación al SLE-PLE de un sujeto que con anterioridad se hubiera afiliado a él determinará la obligación por parte del Generador de continuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros del Anexo 4° por los cuales hubiera sido emitida la primera constancia de recepción.

CUARTA.- DE LA APLICACIÓN DEL ANEXO III “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS 2014” A LOS SUJETOS OBLIGADOS
Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente resolución, aplicarán para efecto del plazo máximo de atraso de los Registros Electrónicos el Anexo III “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS 2014” de la presente resolución.

QUINTA.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación con excepción del literal b) del artículo 6°, el literal b) del artículo 11°, el artículo 13° y la Primera y Tercera Disposiciones Complementarias Modificatorias, los que entrarán en vigencia el 1 de mayo de 2014.

SEXTA.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 286-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT modificado por la presente resolución será de aplicación a aquellos sujetos que la SUNAT designe como Principales Contribuyentes a partir del 1.1.2014 distintos a los que actualmente se encuentran incorporados al SLE-PLE en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT o a los que adquieran tal condición en aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Final.
Los sujetos incorporados al SLE-PLE en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT o a los que adquieran tal condición en aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Final, aplicarán los plazos de atraso de los cronogramas del Anexo II y Anexo III, respectivamente aun cuando le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 066-2013/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Sustitúyase los artículos 4° y 6°, el numeral 8.1 del artículo 8°, el artículo 10° y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT, por los siguientes textos:
“Artículo 4°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR
La calidad de generador se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico en el Sistema.
La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el Sistema respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador.
En caso el otro registro se generara fuera de los plazos establecidos en el cronograma que apruebe la SUNAT, se considerará que el registro se ha generado con atraso mayor al permitido.
Se entenderá cumplida la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el Sistema con la generación de cada uno de ellos”.
“Artículo 6°.- DE LA FORMA DE LLEVADO
Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones:
a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a lo dispuesto en el cronograma que para tal efecto apruebe la SUNAT.
b) La generación de los Registros Electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad. El Sistema no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas.
c) Deberán incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores.
d) De no realizarse operaciones en un determinado período, el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el Sistema, lo cual deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos en el inciso a)”.
“Artículo 8°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DEL REGISTRO DE COMPRAS ELECTRÓNICOS Y DE LA ANOTACIÓN DE OPERACIONES EN LOS MISMOS
8.1 Generación de los Registros Electrónicos
8.1.1 Registro de Ventas e Ingresos Electrónico
A efecto de la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, se procederá conforme a lo siguiente:
a) El período por el cual se generará por primera vez el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico corresponderá al mes respecto del cual se ingrese la información.
Una vez obtenida la calidad de generador de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el Sistema asignará al Registro de Compras Electrónico el mismo período por el que se generó el Registro de Ventas Electrónico.
b) Sobre el ingreso de información:
b.1) Se deberá ingresar al Sistema la información correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, por máquinas registradoras u otros documentos según corresponda, o la información de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito emitidos en forma electrónica mediante el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 097-2012-SUNAT y normas modificatorias, que corresponda registrar en el mes respecto del cual se ingresa la información.
b.2) La información a ingresar será la prevista en el numeral 7.1 del artículo 7°, con excepción de la información señalada en los incisos a) y b) del citado numeral, la cual será consignada automáticamente por el sistema.
b.3) Dicha información deberá ingresarse en moneda nacional.
b.4) La forma de ingreso podrá realizarse de manera individual por documento o de manera masiva, de acuerdo a las indicaciones que al respecto señale el Sistema.
b.5) Deberá incluirse a los comprobantes de pago y notas de crédito y de débito anulados, en cuyo caso, sólo se registrará la información referida en los incisos e), f), primer párrafo del inciso g) e inciso v) del numeral 7.1 del artículo 7.
c) La información prevista en el numeral 7.1 del artículo 7, correspondiente a las facturas, notas de crédito y de débito emitidas en el SEE, constará automáticamente en el Sistema.
En el caso que los documentos señalados en el párrafo anterior hubieran sido emitidos en moneda extranjera, se deberá ingresar el tipo de cambio correspondiente de acuerdo a la normatividad vigente y conforme a las instrucciones que para el efecto señale el Sistema.
d) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la visualización del preliminar del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, el cual podrá ser descargado.
Con la selección de la opción señalada se ordenará automáticamente de manera cronológica y correlativa la información referida en los incisos b) y c), teniendo en cuenta el estado o indicador de la operación a que se refiere el inciso v) del numeral 7.1 del artículo 7.
Hasta este momento se podrá modificar o eliminar la información ingresada al Sistema según lo indicado en el inciso b) o incluirse nueva información.
e) De encontrarse conforme la información contenida en el preliminar del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la generación del mismo, con lo cual quedarán anotadas las operaciones a las que corresponde la información a que se refieren los incisos b) y c).
Con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico se incluirá en éste la información sobre la fecha y hora de su generación y se añadirá automáticamente a dicho registro el mecanismo de seguridad.
8.1.2 Registro de Compras Electrónico
A efecto de la generación del Registro de Compras Electrónico, se procederá conforme a lo siguiente:
a) El período por el cual se generará por primera vez el Registro de Compras Electrónico corresponderá al mes respecto del cual se ingresa la información.
Una vez obtenida la calidad de generador de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, el Sistema asignará al Registro de Ventas Electrónico el mismo período por el que se generó el Registro de Compras Electrónico.
b) Sobre el ingreso de información:
b.1) Se deberá ingresar al Sistema la información correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según sea el caso, que corresponda registrar en el mes respecto del cual se ingresa la información.
b.2) La información a ingresar será la prevista en el numeral 7.2 del artículo 7, con excepción de la información señalada en los incisos a) y b) del citado numeral, la cual será consignada automáticamente por el Sistema.
b.3) Dicha información deberá ingresarse en moneda nacional.
b.4) La forma de ingreso sólo será de manera masiva, de acuerdo a las indicaciones que al respecto señale el Sistema, y una vez culminado el mes respecto del cual se ingrese la misma.
c) Deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la visualización del preliminar del Registro de Compras Electrónico, el cual podrá ser descargado.
d) De encontrarse conforme la información contenida en el preliminar del Registro de Compras Electrónico, deberá seleccionarse la opción que prevea el Sistema para la generación del mismo, con lo cual quedarán anotadas las operaciones a las que corresponde la información ingresada según lo indicado en el inciso b).
Con la generación del Registro de Compras Electrónico se incluirá en éste la información sobre la fecha y hora de su generación y se añadirá automáticamente a dicho registro el mecanismo de seguridad.
(…)”.
“Artículo 10°.- DEL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS AL SLE-PLE
El generador podrá cambiar el llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, para lo cual deberá afi liarse a dicho sistema y generar en el mismo el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras. El cambio de sistema se regirá por lo siguiente:
a) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PLE y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PLE desde el mismo período.
La sola afiliación al SLE-PLE no determina el cambio de sistema de llevado de los Registros Electrónicos.
b) En caso existieran periodos anteriores a aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, podrán regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo operará respecto del período enero 2014 en adelante. Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema.
“Tercera.- CAMBIO DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS AL SISTEMA DE LLEVADO EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA
A partir del 1 de mayo de 2014, el sujeto afiliado al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias, podrá cambiar el llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras al sistema aprobado mediante la presente resolución de superintendencia (SLE-PORTAL), para lo cual deberá generar en este sistema el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras.
El cambio de sistema señalado en el párrafo anterior, se regirá por lo siguiente:
a) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PORTAL y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PORTAL desde el mismo período.
b) En caso existieran periodos anteriores a aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos podrán regularizarse en el SLE-PORTAL. Dicha regularización solo operará respecto del período enero 2014 en adelante
Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema.
SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 286-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Sustitúyase los incisos c) e i) del artículo 1°, los artículos 4°, 6°, el numeral 7.1 y el segundo párrafo del numeral 7.2 del artículo 7°, el primer párrafo del artículo 9°, el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.2 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:
“Artículo 1°.- DEFINICIONES
(…)
c) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.
(…)
i) Libros y /o Registros: A aquellos libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 1, el Anexo N.° 4 y en el Anexo N.° 5.
(…)”.
“Artículo 4°.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA
El llevado de manera electrónica de los libros y/ o registros del Anexo N.° 5 a través del Sistema será obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como Principales Contribuyentes.
La incorporación al Sistema a que se refiere el párrafo anterior surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que los designe como Principales Contribuyentes”.
“Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN O DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA
6.1 La incorporación o afiliación al Sistema determinará:
a) Con relación a los registros señalados en el Anexo N.° 1
a.1 La obligación por parte del Generador de llevar los registros señalados en el Anexo N.° 1 de manera electrónica, incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la afiliación al Sistema.
a.2 La obligación por parte del Generador que se afilia al Sistema, de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los registros señalados en el Anexo N.° 1 a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados registros.
a.3 La obligación de cerrar los registros incluidos en el Anexo N.° 1 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación al Sistema.
b) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 5
b.1 La obligación por parte del sujeto incorporado de llevar los libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 5 incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes de la incorporación al Sistema, o del ejercicio en que dicha incorporación tuvo lugar, según sea el caso.
b.2 La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago
y documentos autorizados que se anotarán en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros y/o registros.
b.3 La obligación de cerrar los libros y/o registros incluidos en el Anexo N.° 5 llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su incorporación al Sistema o, en el ejercicio precedente a dicha incorporación, según sea el caso.
c) Con relación a los libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 4 la opción para los sujetos afiliados al Sistema de llevarlos de manera electrónica, y para los incorporados al Sistema la opción de llevar de manera electrónica aquellos libros y/o registros distintos a los comprendidos en el Anexo N.° 5.
En ambos casos, la emisión de la primera constancia de recepción de alguno de los libros y/o registros señalados en el citado anexo determinará:
c.1 La obligación por parte del Generador de llevarlos de manera electrónica incluyendo en ellos lo que corresponda registrar a partir del mes o del ejercicio en que se emita dicha constancia.
c.2 La autorización a la SUNAT para que mediante el PLE se genere el Resumen.
c.3 La obligación de cerrar el libro y/o registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior a aquél respecto del cual se emita la primera constancia de recepción o, en el ejercicio precedente a aquél respecto del cual se emite la referida constancia, según sea el caso.
6.2 La incorporación al Sistema de un sujeto que con anterioridad se hubiera afiliado a él determinará la obligación por parte del Generador de continuar llevando de manera electrónica aquellos libros y/o registros del Anexo N.° 4 por los cuales hubiera sido emitida la primera constancia de recepción”.
“Artículo 7°.- DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
7.1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes o ejercicio de la afiliación o de la incorporación al Sistema, según sea el caso, y por los meses o ejercicios siguientes, el Generador utilizará el PLE y enviará el Resumen del Libro y/o Registro teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, aquellos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.”
7.2
(…)
De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico dentro de los plazos que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse.
(…)”.
“Artículo 9°.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO
Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, fuera de los plazos que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.
(…)”.
“Artículo 12°.- DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/ O REGISTROS ELECTRÓNICOS
12.1 Los plazos máximos de atraso, la comunicación de la pérdida o destrucción, el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT, se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias.
Respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico se tendrá en cuenta los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
(…)”.
“Artículo 13°.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS
(…)
13.2 Si al momento de enviar el Resumen el generador se encontrara fuera del plazo establecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el PLE requerirá la confirmación del envío del Resumen. Si el generador no confirmara dicho envío, el Sistema no concluirá la operación, en cuyo caso deberá usar la opción que prevé el PLE a que se refiere el inciso c) del artículo 8”.
TERCERA.- INCORPORACIÓN DE ARTÍCULO A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 286-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Incorpórese como artículo 6°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias el siguiente texto:
“Artículo 6°-A.- DE LA EXCLUSIÓN DE LOS DIRECTORIOS DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES DE LOS SUJETOS INCORPORADOS
La exclusión de los directorios de principales contribuyentes de los sujetos incorporados al Sistema de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° determina que a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha exclusión estos Generadores puedan optar por llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE-PORTAL, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias.
La exclusión a que se refiere el párrafo anterior no tiene efecto respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema el Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor adquirida con ocasión de la incorporación ni respecto de la obligación de continuar llevando en el Sistema los libros y/o registros contenidos en el Anexo N.° 4 distintos a los antes mencionados, por los que se hubiera generado la primera constancia de recepción antes de la entrada en vigencia de la exclusión de los directorios de principales contribuyentes.
Respecto del Libro Diario, el Libro Diario de Formato Simplificado o el Libro Mayor que deben seguirse llevando en el Sistema se mantiene la obligación establecida en el artículo 10° respecto de su conservación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo no se considera exclusión aquella que se realiza respecto de sujetos incorporados al Sistema que se excluyen de un directorio de principales contribuyentes para incluirse en otro directorio de principales contribuyentes distinto al de procedencia”
CUARTA.- DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 286-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Sustitúyase el Anexo N.° 1 “Relación de libros y/ o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica”, el Anexo N.° 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos” y el Anexo N.° 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias por el Anexo N.° 1 “Relación de registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos que se afilien al Sistema”, el Anexo N.° 2 “Estructura e Información de los libros y/o registros electrónicos” y el Anexo N.° 4 “Relación de libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la presente resolución.
QUINTA.- DE LA APROBACIÓN E INCORPORACIÓN DE UN ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 286-2009/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Apruébese el Anexo N.° 5 “Relación de libros y/o registros que obligatoriamente deben ser llevados de manera electrónica por los sujetos incorporados al Sistema” e incorpórese el mismo a la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modificatorias.
SEXTA.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 279-2013/SUNAT
Modifíquese el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 279-2013/SUNAT, por el siguiente texto:
“Suspéndase hasta el 30 de abril de 2014 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° y en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013-SUNAT y normas modificatorias.
En tanto dure la suspensión temporal indicada en el párrafo anterior, también se suspenderá la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la citada resolución, en el extremo referido al llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica en el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos (SLE – PLE), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias”.
SÉPTIMA.- MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 8 Y 14 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS
Sustitúyase los numerales 8 y 14 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:Vilela Murrieta Alfonso Jeanfranco.- El presente Blog esta compremetido a compartir la informacion contable, Tributario y laboral, para contribuir al desarrollo profesional E-Mail: jeanfranco_vilela@hotmail.com