martes, 22 de noviembre de 2011

SE DESEA SABER A CUANTO ASCIENDE LA MULTA POR RECTIFICAR POR SEGUNDA VES EL PDT Nº621 DE UN DETERMINADO PERIODO, ¿Podra aplicarse a esta multa el Régimen de Gradualidad?

La Infracción por la segunda rectificatoria por el mismo tributo y el mismo periodo, se encuentra tipificada en el inciso 5 del artículo 176º del Codigo Tributario, la cual asciende al 30% de la UIT. Dicha multa no goza del Régimen de Gradualidad, regulado en la resolucion de Superintendencia Nº063-2007/SUNAT

DOS EMPRESAS JURIDICAS ALQUILAN UN MISMO LOCAL A UNA PERSONA NATURAL COMPROMETIENDOSE EN PAGAR CADA UNO EL 50% DE Gastos Publicos NOS CONSULTA ¿SI EL GASTO ES DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORIA Y SI PUEDEN REGISTRAR EL CREDITO FISCAL EN DETERMINADOS PERIODOS?

Para las empresas Juridicas si se puede deducir el gasto para efectos de la renta y considerar el IGV como credito Fiscal siempre y cuando cumplan con un contrato Legalizado por un notario Publico y en la clausula especifica que dichas empresas juridicas esta comprometidos en pagar el servicio publico determinando el porcentaje que pactan.

En el cual para el Gastos y el Igv solamente Utilizaran en Forma Proporcional
segun el Art 4 numeral 6 del Reglamento de Pago

Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

¿LA SUNAT puede embargar la cuenta de haberes de un trabajador?

De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del articulo 648º del Codigo Procesal Civil, son bienes inembargables, las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de 5 Unidades de Referencia Procesal -URP (la URP equivale al 10% de la UIT). Por ello, es posible que la SUNAT embargue el exceso hasta por una tercera parte. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la URP DEL 2011 Equivale a S/360 Nuevos Soles, la SUNAT solo puede embargar hasta una tercera parte del exceso de S/1,800.00 Nuevos SOLES.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Nos Consulta ¿Que es la Prescripcion?

Base Legal art 43º del codigo tributario, decreto legislativo Nª809 art 21

Es la accion de la administracion Tributaria para determinar la obligacion tributaria, asi como la accion para exigir su pago y aplicar sanciones que prescriben a los (4) años, quienes no presentaron la declaracion respectiva prescriben a los (6) años y Dichas acciones prescriben a los (10) años cuando el Agente de retencion y percepcion no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Conclusion: Por la prescripcion, el Fisco queda impedido de formular la determinacion, de imporner sancion o de exigir el pago, quedando por ende el deudor liberado o de su obligacion o de la deuda tributaria, en otras palabras por la prescripcion se extingue la obligacion tributaria por el transcurso del tiempo

Artículo 44º .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION
El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

Artículo 45º .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
  1. Por la presentación de una solicitud de devolución.
  2. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
  3. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
  4. Por el pago parcial de la deuda.
  5. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
  1. Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.
  2. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
  3. Por el pago parcial de la deuda.
  4. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
  5. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
  6. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
  1. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.
  2. Por la presentación de una solicitud de devolución.
  3. Por el reconocimiento expreso de la infracción.
  4. Por el pago parcial de la deuda.
  5. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
  1. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
  2. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
  3. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
(Artículo 45° sustituido por el  artículo 10° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
  1. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
  2. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
  3. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
  4. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
  5. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
  6. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
  1. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
  2. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
  3. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
  4. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
  5. Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:
  1. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
  2. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
  3. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
  4. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.